Lecciones Constitucionales

Discursos no protegidos por la libertad de expresión

Discursos no protegidos por la libertad de expresión
Política
Noviembre 18, 2020 21:11 hrs.
Política ›
Marco Antonio Baños Avendaño › tabloiderevista.com

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Estos temas son los siguientes: Pornografía Infantil, Incitación al Genocidio, Incitación a la Violencia y Propaganda de Guerra, nuestro régimen democrático debe tener estos conceptos, fuera de la protección de los Derechos Humanos. En el curso avanzado para jueces y operadores jurídicos para las Américas, que es una guía curricular y de estudios, se analiza sin perjuicio de la presunción de cobertura ab initio para toda expresión, ni del ámbito constantemente expansivo del derecho a la libertad de expresión, existen ciertas formas de expresión que no reciben la protección de este derecho por existir una prohibición manifiesta en el derecho internacional vigente.

Se trata de excepciones a la regla general de amparo, que deben ser materia de una lectura restringida y estricta, y son, en la actualidad: la pornografía infantil, la incitación al genocidio, la propaganda de la guerra, la apología del odio que constituya incitación a la violencia, la incitación al terrorismo, muy someramente: Si una expresión determinada no encuadra dentro de los precisos cánones provistos por el derecho internacional para cada una de estas categorías de discurso, que se exponen a continuación, esa expresión se habrá de reputar, en principio, protegida por el derecho a la libertad de expresión y su eventual limitación estará limitada a que se cumplan las condiciones del artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

a) Pornografía infantil: Es objeto de una prohibición absoluta en el derecho internacional, plasmada en el artículo 34-c de la Convención sobre los Derechos del Niño, por el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y por el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil (art. 3-b). Si se lee esta prohibición en forma armónica con las múltiples disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que protegen la niñez y erigen el interés superior del niño y la niña, y la prevalencia de sus derechos, como un 53. Corte IDH, caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia del 1º de febrero de 2006, serie C núm. 141, párr. 169. 72 principio cardinal, se ha de concluir fácilmente que la prohibición de la pornografía infantil no admite excepciones, por ser una acción violentamente lesiva de los derechos de los niños, por tanto, no tiene protección alguna bajo el campo del derecho a la libertad de expresión.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de infantes, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, contribuye a la delimitación de esta figura. El artículo 2(c) de ese instrumento dispone que «por utilización de niños en la pornografía se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales». En virtud del artículo 3.1(c), los Estados se obligan a tipificar como delitos en su legislación, como mínimo, los actos de «producir, distribuir, divulgar, importar, exportar, ofrecer, vender o poseer, con los fines antes señalados, material pornográfico en que se utilicen niños, en el sentido en que se define en el artículo 2». El principal medio actual de difusión de la pornografía infantil es internet.

b) Incitación al genocidio: La incitación pública y directa al genocidio ha sido tipificada por el derecho penal internacional como un crimen internacional de la mayor gravedad. 54. CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr. 60. 55. En cuanto a la incitación directa y pública al genocidio, esta se encuentra tipificada como delito internacional por la Convención contra el Genocidio en su artículo 3, por el estatuto de Roma en su artículo 25.3(e), y por el derecho internacional humanitario consuetudinario. También el estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda lo tipifica en su artículo 2(3)(c), como lo hace el estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en su artículo 4.3(c).

c) Incitación a la violencia: El artículo 13.5 de la Convención Americana dispone expresamente que: ...estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Esta disposición convencional se reproduce en términos similares, aunque con menor alcance, en el artículo 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud del cual «toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley».

La CIDH ha establecido la necesidad de hacer una interpretación restrictiva de esta cláusula, en virtud de la presunción general de cobertura de toda expresión y de la calidad expansiva de la libertad de expresión en tanto pieza central del engranaje democrático, siguiendo reiterada doctrina y jurisprudencia internacional en la materia, que la imposición de sanciones por el abuso de la libertad de expresión bajo el cargo de incitación a la violencia (entendida como la incitación a la comisión de crímenes, a la ruptura del orden público o de la seguridad nacional. En un informe reciente sobre «Discurso de odio y la incitación a la violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América», la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión hizo una revisión general del marco jurídico interamericano relativo al discurso de odio y la incitación a la violencia.

Finalmente, d) Propaganda de guerra: El artículo 13.5 de la Convención Americana establece expresamente que «estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra». Igual disposición está contenida en el artículo 20.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No discriminar, ni violar Derechos Humanos en la preservación de la dignidad humana.

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