Lecciones Constitucionales

El Derecho a la propia imagen y el daño moral

El Derecho a la propia imagen y el daño moral
Política
Noviembre 26, 2020 16:56 hrs.
Política ›
Marco Antonio Baños Avendaño › tabloiderevista.com

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Lecciones Constitucionales
El Derecho a la propia imagen y el daño moral

Hay miles de fotografías que circulan en internet, en notas periodísticas, veamos cuales son las que dañan a la persona para poder exigir daño moral: En primer lugar, es importante señalar que el artículo 216 Bis establece con toda claridad que la violación a los derechos que confiere la Ley Federal del Derecho de Autor pueden dar lugar a la reparación del daño ’material y/o moral’. Por otro lado, el precepto en cuestión también contempla una regla de facilitación probatoria respecto de la cuantificación del daño por ese tipo de infracciones a la legislación autoral, señalando que la indemnización en cuestión ’en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley’. Adicionalmente, también contiene una definición de ’daño moral’ para efectos de la legislación autoral, de acuerdo con la cual éste sólo puede ser causado con motivo de la vulneración de determinados ’derechos morales autorales’ establecidos en el artículo 21 de la citada ley.

El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior. Para los efectos de este artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.

El artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor protege directamente el derecho a la propia imagen, lo que necesariamente implica que se trata de uno de los derechos que ’confiere’ esta ley a las personas. El precepto en cuestión señala que ’El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes’. No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos.

El Artículo 87. El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quién, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación. Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados. No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos. Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.

El derecho a la propia imagen es un derecho protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor, en principio podría solicitarse que su violación se repare a través de la reparación del daño ’material y/o moral’ en términos de lo dispuesto en el artículo 216 Bis. La reparación del daño moral a las violaciones de los ’derechos morales autorales’ previstos en las fracciones ’I, II, III, IV y VI’ del artículo 21. Ahora bien, si el derecho a la propia imagen no puede ser considerado como un derecho autoral, la mayoría de razón tampoco podría entenderse como un ’derecho moral autoral’. Este derecho a la propia imagen no está comprendido, es posible concluir a través de una interpretación sistemática de la Ley Federal del Derecho de Autor —que conecta lo dispuesto en los artículos 21, 87 y 216 Bis— que la vulneración al derecho a la propia imagen no puede dar lugar a la reparación del daño moral en términos de la legislación autoral, pero sí pueden dar lugar a una reparación del daño material.

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