¿Sin derecho a pensión por mayoría de edad?

Lecciones Constitucionales

Lecciones Constitucionales
Política
Mayo 05, 2022 23:45 hrs.
Política ›
Marco Antonio Baños Avendaño › diarioalmomento.com

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Existe un caso importante de muchos, para delimitar si un Tribunal Administrativo es Constitucional o no lo es, si es Legal solo sus determinación de sentencia o garantista, en este ejemplo de la vida real, un joven solicita a la Dirección de Pensiones seguir cobrando su pensión por muerte de su progenitor, sin embargo, por cumplir la mayoría de edad la Dirección de Pensiones se lo niega:

¿Los Tribunales Administrativos son verdaderamente Constitucionales, Garantistas o simplemente Legales en sus determinaciones?

Hay casos como los que lleva la Dirección General de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, mediante el cual se solicita esencialmente, se conceda prorroga a la pensión que venía disfrutando un menor y que se encuentra estudiando, para continuar estudios y se solicita se autorice por esa Dirección General de Pensiones en fundamento al derecho a la educación y libre desarrollo al que tengo derecho conforme a los artículos 1 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 84, última parte, y 89 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca; 5o y 6° del Reglamento Interno de la Oficina de Pensiones del Gobierno del Estado de Oaxaca; 1° y 17 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, y bajo la premisa de que las disposiciones legales no se encuentran al arbitrio, antojo o discreción de las Autoridades; pues el párrafo tercero del artículo 29 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, regula el actuar de éstas y de quienes las representan; y que a la letra dice: Artículo 29... ... El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena...".

En esa tesitura, La autoridad de este ejemplo cita que al ser una obligación ineludible de esta Autoridad cumplir con el interés público, actuando cabalmente en base a lo que se encuentra regulado en las normas, en estricto apego y observancia a Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, al Reglamento de Operación de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca y al Reglamento Interno de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca vigentes, pues esta Dirección General tiene la obligación de observar y acatar toda la normatividad que establece y regula la actuación de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, porque en caso de no hacerlo se generaría, también, una transgresión a la garantía de Seguridad Jurídica de todos los administrados, principio básico y fundamental en todo estado de derecho, constitucional y democrático; Pensiones le informa que no es posible obsequiar su petición como procedente, por los siguientes motivos, razones y consideraciones de hecho y de Derecho: Como ya es de su conocimiento, pues mediante oficio, con fundamento en el artículo 62 fracción II de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, que establece: ARTÍCULO 62.- El derecho a disfrutar de pensión concluye: Al fallecer el jubilado, pensionado o pensionista;
Para los hijos de los trabajadores que hayan pasado a ser pensionistas, al cumplir dieciocho años de edad; a menos que se trate de incapacitados; al alcanzar la mayoría de edad, al haber cumplido los dieciocho años, como se advierte de la documental publica consistente en el atestado del registro civil relativo a su nacimiento que obra en el expediente administrativo (x) inherente al pago de la pensión referida en poder de esta dependencia; y no estar declarado como incapaz por alguna autoridad judicial competente, se determinó que su derecho a continuar recibiendo, en su calidad de pensionista, el pago de una pensión por muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, a la que se hizo acreedor como deudo, convirtiéndose en beneficiario de la misma, con el carácter de hijo, concluyó.
Como resultado de todo lo antes expuesto y fundado, las respuestas a estas solicitudes respetuosas, no atienden debidamente la legalidad, más aún no atiende la constitucionalidad, dado que hay menores que necesitan sufragar sus estudios de nivel superior, que aunque hayan cumplido la mayoría de edad no se les protege por ley, ni por el art.3 constitucional para seguir estudiando, que es una cantidad hasta simbólica, pero que ha ayudado a sacar adelante sus estudios, y al quitárseles este derecho por mayoría de edad, se atenta contra el Derecho a la Educación, que abarca alimentos, y ante esta falta de Seguridad y Certeza Jurídicas, así como incertidumbre en los estudios que inician, ya se violenta su esfera jurídica, el derecho al libre desarrollo y el derecho a la educación que consagra el artículo 3° Constitucional conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, 3°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal de México, artículos 1, 5, 6, 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, sociales y Culturales (Protocolo de san Salvador) Artículo 13 Derecho a la Educación, en todo su contenido, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, artículo 13 , 14, lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 26.

La institución de alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que pueda vivir con decoro y pueda atender a sus necesidades, se sigue violentando o no es totalmente garantista un Tribunal o se violenta gravemente el artículo 3° Constitucional al que un menor que cumple la mayoría de edad tiene derecho frente a las instituciones del Estado.

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